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Panama Banking Law Change: 02/08

Introduction - A new amendment to the Panama Banking Law was passed on Friday 02/22/08. This should have no effect on any of you banking or considering banking in Panama. The transparency and/or banking secrecy is not affected. There are no information sharing treaties involved, no MLAT Treaties, nor are there any tax treaties involved.

New Panama Banking Law - The law is basically administrative in terms of giving more controls to the Panama Banking Superintendent having taken them away from other agencies to simply the operation of the Panama Banking System. The new law also heavily deals with protecting the rights of small depositors in Panama banks like the Panamanian workers. It basically establishes an office sort of like an Ombudsman to help a consumer handle a dispute with a bank. This law is designed to help the person who cannot afford to go out and hire an attorney. Please bear in mind if anything this law serves to help and protect you as a foreign depositor since you too could use the ombudsman to assist you if there was a dispute with a bank (uncommon) or you could retain us to contact the ombudsman on your behalf filing a complaint with their office.

Panama banks are still safe, secure, private and protected by Panama Bank Secrecy and none of this has changed nor is it likely to change. We have 17% of our work force employed by the banking sector and a change in the transparency or secrecy laws would cause massive unemployment here thus it is most unlikely since we already have an 8.5% unemployment now. Panama Banks still have a nice welcome mat with the words "Panama Bank Secrecy" clearly written on it. Nothing has changed regarding our anonymous corporations or foundations and there are no proposed changes either.

Panama New Banking Law Extracts for Banking Secrecy - Below are some excerpts from the recent Panama Banking Law poorly translated into English that covers confidentiality of banking records. This is to assure the most suspicious of clients that nothing has changed regarding the banking secrecy. You will see two crimes mentioned – Terrorism and Money Laundering. Panama does not have a broad interpretation of money laundering like some other countries who see fit to apply it to anything and everything, it means serious multi-million dollar money laundering and tied to narcotics and/or terrorism. Panama does not recognize anything civil from any other country including taxes, bankruptcy, divorce, alimony, child support, spousal support, or civil judgments.

ARTICLE 84. CONFIDENTIALITY ADMINISTRATIVE. Information obtained by the Superintendent in the exercise of their functions on individual customers of a bank, must be kept strictly confidential and may be disclosed only when required by competent authority, in accordance with the laws in force in the course of a criminal proceedings.

The Superintendence, including its entire staff and external auditors, consultants, interim managers, and reorganizadores liquidators appointed by her, shall maintain appropriate confidentiality of any information that has been provided or obtained under this Decree Law. Accordingly, it may not disclose to third parties, unless it was required by a competent authority in accordance with this article (think Panama Judge or Court for a competent authority). Excepted from this provision those reports or documents that, in accordance with the Decree Law and by their nature, are public and those to be provided in compliance with laws on the prevention of the crimes of money laundering, financing of terrorism and related crimes.

Civil servants who on the occasion of the positions they play have access to the information discussed in this article, are bound to observe appropriate confidentiality, even when they cease to function (means they are bound to confidentiality even after they leave their job).

ARTICLE 132. Article 85 9 1998 is as follows:

ARTICLE 85. BANK PRIVACY. Banks only divulge information about their clients or their operations with their consent. Banks will not require the consent of customers in the following cases:
1. Where the information they were required by a competent authority (think court) in accordance with the law.
2. When on his own initiative be provided in compliance with laws related to the prevention of the crimes of money laundering, financing of terrorism and related crimes.
3.A-rating agencies for the purpose of risk analysis (this is the general accounting records which could be audited by the rating agency but they may not violate any confidentiality of records).
4. For agencies or offices processing data for accounting purposes and operational.
In the case of paragraphs 3 and 4, will move full-fledged an obligation to maintain the confidentiality of the information provided.

ARTICLE 133. The name of Chapter XIII of Title III of Decree-Law 9 1998 is as follows:

CHAPTER XIII
CRIME PREVENTION OF MONEY LAUNDERING,
FINANCING OF TERRORISM AND RELATED CRIMES

ARTICLE 134. It adds Article 85-A to Decree Law No. 9 of 1998, as follows:

ARTICLE 85-A. PREVENTION OF CRIME. Banks and other subjects monitored by the Superintendent will have the obligation to establish the policies and procedures and structures of internal controls, to prevent their services from being used improperly in, for the crime of money-laundering, the financing of terrorism and other crimes related or similar nature or origin (any and all banks today anywhere each have an anti-money laundering committee to watch for money laundering activities inside their own bank).

The Superintendent will establish the framework for the scope, functions and procedures of the structure of compliance.

ARTICLE 135. It adds Article 85-B to Decree Law No. 9 of 1998, as follows:

ARTICLE 85-B. PROVISION OF INFORMATION. Banks and other subjects monitored by the Superintendency provided the information they require laws, decrees and other regulations for the prevention of the crimes of money-laundering, financing of terrorism and other crimes related or similar nature or origin, in force the Republic of Panama. Similarly, will be obliged to furnish the above-mentioned information to the Superintendent at its request. (Basically the banks have to show the Superintendent that they have anti-money laundering procedures in place, thus the anti-money laundering committee).

The actual banking laws follow in Espanol:

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO EJECUTIVO

DECRETO LEY No.2

(de 22 de febrero de 2008)

Que modifica el Decreto Ley 9 de 1998, por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de la que le confiere el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 1 de 2 de enero de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El artículo 1 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto Ley se aplicará a:

1. Los bancos o a cualquier persona que ejerza el negocio de banca en o desde la República de Panamá.

2. Los grupos bancarios, según se define en este Decreto Ley y en las normas dictadas para su ejecución.

3. Las oficinas de representación.

4. Las afiliadas no bancarias ni financieras de que trata el artículo 40-E del presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 2. El artículo 2 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 2. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA. Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, las personas de Derecho Público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto.

PARÁGRAFO. Se prohíbe a toda persona captar, en o desde la República de Panamá, directa o indirectamente, recursos del público por medio de la aceptación de dinero en depósito o cualesquiera otras modalidades, salvo que: (a) cuente con licencia o autorización para la actividad expedida por autoridad o ente regulador competente por ley, o (b) se dedique a actividades de captación que estén expresamente exentas por ley del requerimiento de licencia, regulación o autorización.

Con relación a estos casos, la Superintendencia tendrá las mismas facultades y podrá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 3. El artículo 3 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Activo productivo. Aquel que genera ingresos regularmente, con independencia de dónde esté ubicado, según lo disponga la Superintendencia de Bancos.

2. Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Junta Directiva de la Superintendencia para el desarrollo de políticas o la interpretación o fijación del alcance de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

3. Afiliada no bancaria. Sociedad no bancaria ni financiera, asociada al grupo económico del que forma parte un grupo bancario, un banco o una propietaria de acciones bancarias.

4. Banco. Toda persona que lleve a cabo el negocio de banca o que actúe como una oficina de representación.

5. Banco extranjero. Sucursal o subsidiaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, cuya casa matriz se encuentra fuera de la República de Panamá.

6. Banco panameño. Aquel cuya casa matriz se encuentra en la República de Panamá.

7. Banco oficial. Banco de propiedad del Estado que ejerce el negocio de banca.

8. Capital asignado. Fondos de capital que un banco extranjero destina o asigna a una sucursal en Panamá.

9. Capital primario. El integrado por el capital social pagado, las reservas declaradas y las utilidades retenidas.

10. Capital secundario. El compuesto por las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas, los instrumentos híbridos de capital y deuda y la deuda subordinada a término.

11. Capital terciario. El compuesto, exclusivasmente, por deuda subordinada a corto plazo para atender riesgo de mercado.

12. Carrera. Carrera del Supervisor Bancario.

13. Circular. Aquella emitida por el Superintendente, dirigida a los bancos establecidos en Panamá, y que transmite instrucciones para el cumplimiento de normas.

14. Competencia. Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer eficiente y eficazmente un cargo público en la Superintendencia, de acuerdo con las características contenidas en el manual descriptivo de cargos de la institución.

15. Contrato bancario de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el banco, sin que el cliente pueda negociar su contenido al momento de contratar.

16. Días. Días calendario, salvo disposición expresa en contrario.

17. Ente supervisor extranjero. Autoridad en el extranjero con funciones homólogas a la Superintendencia de Bancos.

18. Establecimiento. Toda oficina, sucursal o agencia a través de la cual un banco ejerce el negocio de banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas, oficinas o dependencias expresamente definidos por la Superintendencia.

19. Estados financieros. El balance de situación, el estado de ganancias y pérdidas, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivos y notas que incluyen las políticas de contabilidad más importantes y otras notas explicativas.

20. Evaluación. Acción y efecto de calificar las características y el desempeño de los funcionarios de la Superintendencia o que aspiren a serlo.

21. Facilidad crediticia garantizada. Aquella que en cualquier momento se encuentra garantizada por un valor igual o mayor a la suma adeudada.

22. Facilidad crediticia no garantizada. Aquella que al momento de su evaluación, no goza de garantía alguna.

23. Facilidad crediticia parcialmente garantizada. Aquella que, en cualquier momento, se encuentra respaldada por garantías inferiores a la suma adeudada. La Superintendencia determinará qué constituye una garantía para los efectos de los numerales 21, 22 y 23 de este artículo y cómo establecer su valoración.

24. Fondos de capital. El que se encuentra constituido por el capital primario, el capital secundario y el capital terciario de un banco.

25. Funcionario. Servidor público al servicio de la Superintendencia de Bancos.

26. Grupo bancario. El constituido por una propietaria de acciones bancarias y sus subsidiarias de cualquier nivel cuyas actividades predominantes consisten en proveer servicios en el sector bancario o financiero, incluyendo las subsidiarias no bancarias de estas últimas que, a juicio de la Superintendencia, operen bajo gestión común, ya sea a través de esta propietaria de acciones bancarias o mediante distintas participaciones o convenios.

27. Grupo económico. Conjunto de personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción, cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí y que, a juicio de la Superintendencia, deben considerarse como si fueran una sola persona.

28. Interés. Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se cobren o se paguen por el uso del dinero.

29. Junta Directiva. Junta Directiva de la Superintendencia.

30. Negocio de banca. Principalmente, la captación de recursos del público o de instituciones financieras, por medio de la aceptación de dinero en depósito o por cualquier otro medio que señale la Superintendencia o los usos bancarios, y la utilización de tales recursos por cuenta y riesgo del banco, para otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación definida para estos efectos por la Superintendencia.

31. Normas de contabilidad. Las que adopte la Superintendencia como regla general que deben seguir los bancos en su contabilidad.

32. Normas técnicas y prudenciales. Las emitidas por la Superintendencia para asegurar la solidez y eficiencia del sistema bancario.

33. Oficina de representación. La oficina de un banco que promueve, desde la República de Panamá, el negocio de banca, sin ejercerlo.

34. Propietaria de acciones bancarias. Persona natural o jurídica que, directa o indirectamente, es predominantemente propietaria de acciones de un banco o que ejerce, a juicio de la Superintendencia, el control de su administración.

35. Reserva de capital. Aquella constituida por los fondos provenientes de ganancias que se acumulen en los libros de los bancos y que se destinen a reforzar su situación financiera.

36. Resolución. Decisión adoptada por el Superintendente o por la Junta Directiva, en ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto Ley, aplicable a un caso en particular.

37. Sistema de méritos. Régimen laboral basado en un sistema de evaluación del desempeño, cuyo propósito es promover la competencia, estabilidad y productividad del personal requerido para el funcionamiento eficiente de la Superintendencia.

38. Subsidiaria. Persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto de las cuales el banco actúe como agente fiduciario.

39. Sucursal. Establecimiento de un banco que forma parte integral de éste, sin personería jurídica propia.

40. Superintendencia. La Superintendencia de Bancos de Panamá.

41. Superintendente. El Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 4. El artículo 4 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 4. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Se crea la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera. Tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los bancos, el negocio de banca y a otras entidades y actividades que le sean asignadas por otras leyes.

A fin de garantizar su autonomía, se establece que la Superintendencia:

1. Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central, los cuales administrará privativamente con plena libertad y autonomía.

2. Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, para ser posteriormente incorporado al Presupuesto General del Estado.

3. Establecerá su estructura orgánica y administrativa con facultad para escoger, nombrar y destituir a su personal, así como para fijar su remuneración y beneficios.

4. Actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y este Decreto Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.

5. No estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción de las cuotas de seguro social y seguro

educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación.

6. Gozará de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas.

ARTÍCULO 5. El artículo 5 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 5. OBJETIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA. Son objetivos de la Superintendencia:

1. Velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario.

2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá como centro financiero internacional.

3. Promover la confianza pública en el sistema bancario.

4. Velar por el equilibrio jurídico entre el sistema bancario y sus clientes.

ARTÍCULO 6. Se adiciona el artículo 5-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 5-A. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia:

1. Velar por que los bancos mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones, así como procedimientos adecuados que permitan la supervisión y el control de sus actividades nacionales e internacionales, en estrecha colaboración con los entes supervisores extranjeros, si fuera el caso.

2. Desarrollar las disposiciones del régimen bancario. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva se hará mediante acuerdo, y cuando la ejerza el Superintendente, mediante resolución.

3. Imponer las sanciones correspondientes a quienes ejerzan el negocio de banca sin estar debidamente autorizados.

4. Ejercer las funciones que le sean asignadas por este Decreto Ley o por otras leyes.

ARTÍCULO 7. Se adiciona el artículo 5-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 5-B. ÓRGANOS DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia contará con una Junta Directiva y con un Superintendente, nombrados por el Órgano Ejecutivo.

El nombramiento de los directores y del Superintendente no está sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo que establece la Ley 3 de 1987.

ARTÍCULO 8. La denominación del Capítulo II del Título II del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

CAPÍTULO II

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 9. El artículo 6 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 6. COMPOSICIÓN, DIGNATARIOS Y REMUNERACIÓN. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Estará compuesta por cinco directores con derecho a voz y voto de entre los cuales elegirá un presidente y un secretario, quienes ejercerán el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado por igual periodo.

Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales.

ARTÍCULO 10. Se deroga el artículo 7 del Decreto Ley 9 de 1998.

ARTÍCULO 11. El artículo 8 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

1. Ser ciudadano panameño.

2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso.

3. No tener parentesco entre sí o con el Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del Superintendente.

4. No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios.

5. Poseer título universitario y experiencia mínima de diez años en el sector bancario, en el financiero o en otro afín.

6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario.

7. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.

8. No ser banquero en ejercicio, ni director de banco, ni director de una propietaria de acciones bancarias, ni accionista que posea, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.

ARTÍCULO 12. El artículo 9 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 9. PERIODO DEL CARGO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho años, prorrogable, por una sola vez, por igual término.

La designación de los directores se hará de forma que se asegure, en todo momento, su renovación escalonada. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los directores en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerán en el cargo por el período para el cual fueron nombrados.

ARTÍCULO 13. Se derogan los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 9 de 1998.

ARTÍCULO 14. El artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Le corresponde a la Junta Directiva las siguientes atribuciones:

I. De Carácter Técnico:

1. Aprobar normas generales para la identificación, regulación y supervisión consolidada de los bancos y de los grupos bancarios.

2. Aprobar normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios.

3. Aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para cobertura de riesgos.

4. Aprobar normas de aplicación general para la suspensión de la causación de intereses, de acuerdo con criterios de aceptación internacional.

5. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria.

6. Establecer las reglas para la práctica de las inspecciones prescritas por este Decreto Ley o que ordene la propia Superintendencia a los bancos o grupos bancarios, si fuere el caso.

7. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los bancos y aprobar el catálogo de cuentas para uso bancario.

8. Fijar las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad.

9. Modificar la tasa de regulación y supervisión bancaria, incluyendo los montos máximos establecidos, mediante el voto afirmativo de cuatro de sus miembros.

10. Dictar las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de este Decreto Ley.

11. Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley.

II. De Carácter Administrativo:

1. Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos de la Superintendencia.

2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia que le someta a consideración el Superintendente, para el trámite constitucional correspondiente.

3. Aprobar la estructura orgánica administrativa de la Superintendencia y sus funciones, así como revisarlas, cuando lo estime pertinente.

4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del Superintendente.

5. Aprobar programas de bonos por desempeño para los funcionarios de la Superintendencia o cualquier otro incentivo que promueva la productividad de éstos.

6. Aprobar las normas internas de trabajo, así como el código de ética y conducta y el reglamento interno de la Superintendencia.

7. Aprobar las contrataciones directas que requiera la Superintendencia, por sumas mayores a treinta mil balboas e inferiores a cien mil balboas, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley y conforme a las causales de excepción de procedimiento de selección de contratista previstas en la Ley de Contratación Pública y su reglamentación sobre dicho procedimiento.

8. Expedir las normas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Superintendencia.

9. Coadyuvar privativamente con el Órgano Ejecutivo, de ser necesario, para adoptar una reglamentación única e integral del presente Decreto Ley u otras disposiciones legales para regular el sistema bancario.

10. Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley.

ARTÍCULO 15. Se deroga el artículo 17 del Decreto Ley 9 de 1998.

ARTÍCULO 16. El artículo 18 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

ARTÍCULO 18. QUÓRUM Y DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para constituir quórum en las reuniones de Junta Directiva se requiere la presencia de, por lo menos, tres directores.

Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto afirmativo de, por lo menos, tres directores, salvo aquellos casos especialmente establecidos en este Decreto Ley.

Cuando por razón de conflicto de intereses, uno o más directores estuviesen impedidos para votar, la decisión se adoptará con el voto afirmativo de la mayoría de los directores no impedidos para votar.

ARTÍCULO 17. La denominación del Capítulo III del Título II del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:

CAPÍTULO III

EL SUPERINTENDENTE

ARTÍCULO 18. Se adiciona el artículo 18-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 18-A. CARGO DE SUPERINTENDENTE. El Superintendente será el representante legal de la Superintendencia y tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de ésta. Fungirá como funcionario público de tiempo completo y será remunerado con un sueldo, de conformidad con lo que al efecto disponga el Órgano Ejecutivo. El período del cargo del Superintendente será de cinco años, prorrogable por una sola vez.

El Superintendente podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Junta Directiva, salvo cuando se traten temas que, a juicio de ésta, deban discutirse sin su presencia.

En caso del cese anticipado en el cargo del Superintendente, su reemplazo será designado por el resto del período correspondiente.

En ausencia del Superintendente, la representación legal de la Superintendencia recaerá sobre el presidente de la Junta Directiva. En caso de ausencia temporal del Superintendente, la Junta Directiva podrá nombrar un Superintendente interino.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Superintendente en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerá en el cargo por el período para el cual fue nombrado.

ARTÍCULO 19. Se adiciona el artículo 18-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 18-B. REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE. Para ser Superintendente se requiere:

1. Ser ciudadano panameño.

2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso.

3. No tener parentesco con los miembros de la Junta Directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de los directores.

4. Poseer título universitario y haber ocupado posiciones ejecutivas o gerenciales en el sector bancario, financiero, mercantil u otro afín, público o privado, por un mínimo de diez años.

5. No ser banquero en ejercicio, director de banco o de propietaria de acciones bancarias o accionista que, directa o indirectamente, posea más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.

6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario.

7. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.

ARTÍCULO 20. Se adiciona el artículo 18-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 18-C. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente acatará y ejecutará los acuerdos y las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, y velará porque se cumplan las normas y políticas que se establezcan en materia bancaria.

De igual forma, podrá proponer a la Junta Directiva tomar las decisiones que a ésta correspondan.

ARTÍCULO 21. Se adiciona el artículo 18-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:

ARTÍCULO 18-D. ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE. Corresponderá al Superintendente el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. De Carácter Técnico:

1. Aprobar el otorgamiento de los permisos temporales y las licencias bancarias.

2. Autorizar el cierre o traslado de establecimientos, así como la apertura en el exterior de sucursales o subsidiarias de bancos panameños o bancos extranjeros que operan en Panamá.

3. Autorizar la liquidación voluntaria de bancos.

4. Ordenar la toma de control administrativo, la reorganización y la liquidación forzosa de bancos, en los casos establecidos en este Decreto Ley.

5. Ordenar la cancelación de las licencias bancarias.

6. Autorizar la fusión y la consolidación de bancos, de las propietarias de acciones bancarias y de los grupos bancarios de los cuales formen parte.

7. Autorizar la adquisición o transferencia de acciones de bancos, de las propietarias de acciones bancarias o de los grupos bancarios cuando, en tal virtud, el adquirente u otras personas vinculadas a ellos, pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control, según lo defina la Superintendencia.

8. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de los bancos con la periodicidad y contenido que estime conveniente.

9. Instruir a los bancos la remoción de sus directivos, dignatarios o ejecutivos si, a su juicio, hubiese mérito para ello.

10. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los bancos, con base en la información que conste en la Superintendencia.

11. Supervisar a los bancos de conformidad con el presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, así como con las normas y criterios internacionalmente aceptados que se encuentren dentro del marco jurídico bancario panameño.

12. Realizar la supervisión consolidada de los grupos bancarios en la forma que lo establezcan este Decreto Ley y la Junta Directiva.

13. Ejecutar las inspecciones ordenadas por este Decreto Ley, por la Junta Directiva y aquellas que considere necesarias o prudentes.

14. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de los bancos, así como verificar la veracidad de la información que los bancos remitan a la Superintendencia.

15. Designar los asesores, supervisores o administradores en aquellos bancos que deban ser objeto de especial atención por parte de la Superintendencia.

16. Imponer las sanciones que correspondan por la violación a las normas de este Decreto Ley o de los acuerdos que se desarrollen.

17. Autorizar reformas al pacto social de los bancos.

18. Adoptar medidas para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de los bancos que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, la estabilidad del banco o la solidez del sistema bancario.

19. Velar porque los bancos suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en las operaciones bancarias.

20. Establecer vínculos de cooperación con los entes supervisores extranjeros para for